MARCO JURIDICO Y REGULATORIO DE LAS SUCESIONES Y LIBERALIDADES III

Impuesto sobre donaciones.
En su artículo 16 sobre impuesto a las donaciones establece que este recaerá sobre el valor de
los bienes donados, en ese mismo tenor en el párrafo I, establece que cuando se trate de
donaciones con cargas, se hará la deducción de estas y los 37 donatarios soportaran el impuesto
en la medida en que fueren beneficiados, en el párrafo II establece que las cargas sean
establecidas en provecho de terceros, estos satisfarán el impuesto en la medida en que las
cargas les aprovechen.
El párrafo III establece que, en el caso de las donaciones con reserva de usufructo, el pago del
impuesto se hará de la siguiente manera: en la fecha de la donación, para la propiedad desnuda
según el valor de los bienes en el momento de la donación y posteriormente para el usufructo
cuando se consolide con la propiedad desnuda debido al fallecimiento del usufructuario según
el valor de los bienes en el momento de la consolidación.
El párrafo IV dispone que para la aplicación del artículo 7 de la presente ley, en lo que respecta
al impuesto sobre las donaciones, se considerará que una persona reside fuera de la república
cuando no haya permanecido de forma continua en la república durante al menos un año antes
de la fecha de la donación, con las excepciones previstas. En el párrafo II de ese artículo.
En el párrafo V se dispone que, sin embargo, se podrá estipular in situ que este impuesto será
sufragado por el donante, a menos que se establezcan disposiciones especiales en otras leyes.
En este caso, todas las obligaciones y responsabilidades que esta ley establece para el receptor
incumbirán al donante, pero el receptor podrá cumplirlas a expensas del donante.
A los efectos del cumplimiento de esta ley, se consideran donaciones, mientras no se demuestre
lo contrario, los actos de venta, los actos de constitución o modificación de sociedades
mercantiles, los actos de constitución de usufructos, de uso y residencia, y los respectivos
valores de los bienes intercambiados, ya sean mayores o menores de una quinta parte.
El artículo 34 establece que la falta de presentación de la declaración a efectos del pago del
impuesto sobre sucesiones y donaciones en los plazos previstos en la presente ley dará lugar a
la aplicación de un recargo sobre el impuesto que deben pagar los infractores, de conformidad
con la siguiente escala, Pérez Méndez, A (2014) sucesiones y liberalidades, pág. 320 8va edición,
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Sanciones y prohibiciones.
Por un mes o fracción de mes después del plazo 10%
Por más de un mes hasta tres meses después del plazo 20%
Por más de tres meses hasta seis meses después del plazo 25%
Por más de seis meses hasta nueve meses después del plazo 30% Por más de nueve meses hasta
de un año después del plazo 35%
Por más de un año en adelante 50%
El artículo 35 establece que las declaraciones o inventarios falsos se castigan como perjurio. El
artículo 29 de la Ley Orgánica de Rentas Internas (L.O.R.I.) establece que los delitos no previstos
o para los que no se establezcan sanciones especiales en la presente ley serán castigados de
acuerdo con este párrafo, pero este artículo ha sido derogado por el Código Tributario o por la
Ley 11-92).
El artículo 36 establece que los bienes transferidos por herencia o donación entre personas vivas
están sujetos al pago de los impuestos de sucesión o donación que no hayan sido pagados, y
sólo podrán enajenarse o gravarse con la autorización previa de la Dirección General del
Impuesto Interno de Sucesiones y Donaciones a través de los requisitos que establece.
Párrafo I, los registradores de títulos no podrán expedir ningún certificado de títulos de
propiedad de terrenos u otros derechos reales sujetos al impuesto establecido en esta ley, sin
exigir el pago del impuesto correspondiente, o sin presentar una autorización escrita de la
Dirección General del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para realizar la entrega
mediante las condiciones y garantías expresadas en la autorización o la prueba de la ausencia
de interés fiscal.
Los registradores de valores que violen esta disposición incurrirán en multas de doscientos a
dos mil pesos. En el párrafo II, indica que ni los notarios ni los funcionarios públicos pueden
legalizar ningún acto enajenado, al estar sujetos a estos impuestos sin tener la prueba de que
éstos han sido pagados, o de que han transmitido la herencia o la donación inter vivos de los
bienes, han sido declarada 39 que no estén sujetos a dichos impuestos, o una autorización de la
Dirección General del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para realizar o legalizar un acto
mediante las condiciones y garantías expresadas en la autorización, o un certificado de no
interés fiscal, para realizar cualquier acto de naturaleza desechable, estarán obligados a exigir
el recibo del pago del impuesto, una copia de la liquidación o la declaración de exención
notificada a los herederos, sucesores legatarios o donantes, a fin de verificar que el recibo
presentado ampara el bien objeto del acto porque dicho bien se incluyó en la liquidación pagada,
o porque se expresó en dicha liquidación o en la declaración de exención que la transferencia o
donación hereditaria entre vivos del bien objeto del acto fue declarada no sujeta al impuesto o
la autorización ya indicada.
El párrafo III de esta ley indica que ni los conservadores de hipotecas ni los registradores de
títulos podrán inscribir, transcribir o registrar ningún acto de enajenación, ya sea auténtico o
bajo firma privada, que tenga por objeto la propiedad sucesoria, sin antes probar que el
impuesto ha sido pagado o exonerado o que el acto a realizar ha sido autorizado por la Dirección
General del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones mediante las condiciones y garantías
expresadas en la autorización o la declaración de no sujeción al impuesto.
Tampoco podrán los secretarios de los juzgados de primera instancia o de los jueces de paz
certificar o legalizar ningún acto sin el pago previo del impuesto, ningún acto de constitución o
modificación de sociedades mercantiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del
Código de Comercio. Pérez Méndez, A (2014) Sucesiones y Liberalidades, pág. 326. 8ª edición,
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Jurisprudencia dominicana. Sucesiones y Liberalidades
Estas son referencias de algunas de las jurisprudencias que se han sido dictadas sobre los temas
de las sucesiones, herederos, filiación y concubinato entre otros.
Concubinato. Sociedad de hecho durante una unión consensual los concubinos han aportado
recursos de índole material en la constitución o fomento de un patrimonio común, lo que se
forma entre ellos es una sociedad de hecho, la cual puede ser establecida por cualquier medio
de prueba, y sujeta a la reglas de partición que establecen los artículos 823 y siguientes del
código civil. (Suprema Corte, 22 junio 2005, B.J 1135 P. 173-180). Pérez Méndez, A (2014)
sucesiones y liberalidades, pág. 338, 8va edición, impresión amigos del hogar
Derecho del Niño.
El niño tiene derecho a pertenecer a una familia; todos los hijos e hijas ya sean nacidos de una
unión consensual, de un matrimonio o adoptados, gozaran de iguales derechos y calidades
incluyendo lo relativo al orden sucesoral. (Suprema Corte, 4 de octubre 2006, B.J 1151, P.1199)
Méndez, A (2014) sucesiones y liberalidades, pág. 339, 8va edición, impresión amigos del hogar.
Desheredación de hijos.
Que la sentencia impugnada no hay constancia alguna de que el demandante aportase ningún
medio de prueba para justificar los hechos que el invocaba como fundamento para desheredar
a su hija y excluirla, como indigna de la sucesión de su padre, que por otra parte la referida
sentencia viola también las disposiciones de los articulo 3 y 4 de la ley 1907 de 1946, que faculta
a los padres a hacer valer todos los medios de prueba para el establecimiento de los hechos
invocados, y obligan al juez a ponderar o investigar los referidos hechos y determinar si la
gravedad de los mismos justifica la exclusión sucesoral solicitada; que por todo lo anteriormente
expuesto, la sentencia impugnada debe ser casada por violación a esta reglas de la prueba.
(Suprema Corte, 9 de octubre 1974 B.J. 161, P.2699). Pérez Méndez, A (2014) sucesiones y
liberalidades, pág. 339 8va edición, impresión amigos del hogar.
Filiación natural. Reserva.
Que los artículos 1094 y 1098 del código civil dispone, que esas disposiciones legales resultan
que los hijos naturales, cuya filiación ha sido regularmente establecida, están protegidos por el
sistema de la reserva sucesoral. (Suprema Corte, #39. 29 septiembre 1999. B.J1066, P.868-869).
Pérez Méndez, A (2014) sucesiones y liberalidades, pág. 340, 8va edición, impresión amigos del
hogar.
Filiación, prueba.
Que los progresos en el análisis de sangre, y la comparación de los grupos sanguíneos conducen
a una certidumbre absoluta, la comparación de la ADN de las partes interesadas, para establecer
que determinado hombre o mujer es el padre o la madre genético de determinado niño, por lo
que la corte hizo uso correcto de los principios y la convención internacional sobre los Derechos
del Niño. (Suprema Corte. 24 de mayo 2006. B.J 1146, P.200-212). Pérez Méndez, A (2014)
sucesiones y liberalidades, pág. 340, 8va edición, impresión amigos del hogar.
Herederos legítimos. La saisine.
Que los herederos legítimos tienen calidad para efectuar de pleno derecho, toda y cada una de
las accione que pudieren corresponder al difunto y tomar posesión de los bienes muebles e
inmuebles, sin llevar ningún requerimiento formal, siéndole posible, administrar la herencia,
percibiendo los frutos y rentas de los bienes que la componen; así mismo los herederos quedan
obligados ultra vires por las deudas hereditarias, por lo que los acreedores del de cujus tienen
el derecho de demandar a los herederos legítimos, resultando los mismos comprometidos al
pago del pasivo, en virtud de la saisine hereditaria o condición de continuadores de la persona
del difunto. (Suprema Corte. 31 de mayo 2006. B.J. 1146, P.229-235). Pérez Méndez, A (2014)
sucesiones y liberalidades, pág. 341, 8va edición, impresión amigos del hogar.
Reconocimiento por los abuelos.
Que la filiación natural se establece respecto del padre por el reconocimiento o por decisión
judicial, que en caso de fallecimiento, ausencia o incapacidad del padre, el reconocimiento,
puede por el abuelo paterno y a falta de este, por la abuela paterna; 42 que en consecuencia, el
reconocimiento que el abuelo paterno puede hacer en caso de fallecimiento, ausencia o
incapacidad del padre, está sujeto a que el a su vez, haya reconocido a su hijo fallecido, que por
otra parte, por ser admisible el reconocimiento de los hijos naturales ya fallecidos, nada se
opone a que ambos reconocimiento, esto es, el de hijos fallecido, así como el del nieto puedan
hacerse por un solo y mismo acto. (Suprema corte. 7 marzo de 1957. B.J. 560, p. 411 (N.A.) el
artículo 63, par. III de la ley 136-03 hace innecesario acogerse este criterio jurisprudencial. Perez
Méndez, A (2014) sucesiones y liberalidades, pág. 346, 8va edición, impresión amigos del hogar