MARCO JURIDICO Y REGULATORIO DE LAS SUCESIONES Y LIBERALIDADES

En el Libro II, De los Tribunales de Primera Instancia en su Título II De las Convocatorias, el Código
Procesal Civil Dominicano, en su artículo 59, establece que, en materia de sucesión, se atiende
ante el tribunal donde se ha abierto la sucesión, en los siguientes casos:
1) En las demandas entre herederos, hasta la divisoria inclusive.
2) En las demandas intentadas por los acreedores del difunto antes de la divisoria.
3) En las relativas a la ejecución de las disposiciones testamentarias hasta la sentencia
definitiva.
Asimismo, el artículo 822 del Código Civil Dominicano establece que la acción de partición y las
sucesiones litigiosas que surjan en el curso de las operaciones se someterán al tribunal del lugar
donde se abra la sucesión.
Ante este mismo tribunal se llevará a cabo el proceso de licitación y se discutirán las
reclamaciones relacionadas con las garantías de los lotes entre los copartícipes y la rescisión de
la partición.
Aspectos trascendentes Ley 14-94 o código del menor.
El artículo 14 de esta ley establece que: Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación
consensual, matrimonio o adopción, gozarán de iguales derechos y cualidades, incluyendo los
relativos al orden de sucesión.
Como dice el párrafo de este mismo artículo: se prohíbe el uso de cualquier denominación que
discrimine su filiación, debemos concluir afirmando que no es necesario considerar la situación
de los llamados hijos adúlteros o incestuosos, sino 28 que hay que considerarlos como naturales,
sujetos a la misma condición sucesoria que los demás hijos naturales.
El artículo 21 del presente documento establece: Los hijos e hijas nacidos fuera del matrimonio
podrán ser reconocidos por su padre individualmente, ya sea por nacimiento o por testamento,
o por un acto auténtico.
Párrafo l: El reconocimiento puede proceder al nacimiento del hijo o de la hija, o puede seguir a
la muerte del hijo o de la hija, si ésta deja descendencia.
Aspectos trascendentes Ley 985 de 1945 sobre filiación.
El artículo 487 de la Ley No. 136-03 del Código de Protección y Derechos Fundamentales de la
Niñez y la Adolescencia establece que la Ley No 985, de 5 de septiembre de 1945, quedará
derogada en la medida en que sea contraria a las disposiciones del presente Código.
La filiación natural establecida en el artículo 1 de esta ley establece que produce los mismos
efectos que la filiación legítima. El artículo 61 de la Ley 136-03 establece que todos los hijos e
hijas, nacidos en una relación consensual, por matrimonio o por adopción, gozarán de los
mismos derechos y cualidades, incluidos los relativos al orden de sucesión.
Esta es una condición muy importante para aclarar que tanto los hijos naturales, como los hijos
nacidos de una relación consensual o los hijos adoptivos tienen el mismo estatus legal al
momento de la aplicación del orden sucesorio.

El artículo 62 de la Ley 136-03 también establece que los hijos nacidos dentro del matrimonio
se consideran hijos del marido. La filiación de los hijos se demuestra mediante la partida de
nacimiento expedida por un funcionario del estado civil; a falta de dicha partida, basta con la
posesión de la condición, de conformidad con las disposiciones del derecho común.
La filiación materna se prueba por el simple hecho del nacimiento del niño. En todo caso, este
se podría recurrir a las pruebas científicas para tanto confirmar o negar la filiación materna o
paterna.
Este artículo cumple con el principio de «El marido de la madre tiene fama de ser el padre del
niño». El artículo mencionado se refiere a los niños nacidos dentro del matrimonio. El texto se
refiere obviamente a los hijos nacidos dentro del matrimonio como se expresa en la parte inicial
del texto, sin embargo, el texto no dice en su parte final en ningún caso, lo que entendemos
como las diversas situaciones dentro del matrimonio, no fuera del matrimonio a las que se
contrae el texto legal. El artículo contradice el artículo 63 de la Ley 136-03 y por lo tanto parece
ser derogado. Hay que tener en cuenta que la Ley 136-03 regula el régimen de protección y
derechos de los niños, niñas y adolescentes y de los adultos. Se prohíbe el reconocimiento de
los hijos incestuosos, salvo que se demuestre la buena fe del padre.
El artículo 61 de la Ley No 136-03 establece que: no se permitirá el uso de un nombre que
discrimine la filiación de una persona.
Sin embargo, se omite el texto en relación con los llamados hijos incestuosos, que son aquellos
procreados por personas a las que se les prohíbe casarse porque están unidas por un vínculo
familiar dentro del cual la relación matrimonial está prohibida en todas las circunstancias. En la
línea directa también se prohíbe el matrimonio, ya que todos los ascendientes, descendientes y
parientes en la misma línea, así como en la línea colateral, se prohíbe el matrimonio entre
parientes de la misma familia, así como entre hermanos y hermanas, y parientes del mismo
grado; también entre tíos y tías, sobrinos, pero por razones graves se puede prescindir de las
prohibiciones establecidas con respecto a los cuñados, entre tíos y sobrinas y tía y sobrino.
(Artículos 161 a 164 del Código Civil).
Siempre se puede impugnar el reconocimiento si una parte interesada lo impugna si es
perjudicial para el niño o si procede de personas que no tienen capacidad jurídica para hacerlo.
El artículo 63 de la Ley 136-03 explica sobre el reconocimiento, este artículo establece las
modalidades de los hijos concebidos fuera del matrimonio que pueden ser reconocidos por su
padre individualmente, cuando el nacimiento se produzca después de él, ya sea declarándolo
ante el funcionario civil, por testamento, o por un acto auténtico, independientemente de la
situación jurídica del parentesco del 30 que provenga. El párrafo 1 del artículo establece que el
reconocimiento puede preceder al nacimiento del niño, surtiendo efecto sólo si nace vivo, o
después de la muerte del niño si deja descendencia.
El párrafo 2 establece que, en el caso del reconocimiento de la filiación por un funcionario del
estado civil, basta con la presentación de un documento por parte del interesado.
El párrafo 3 de ese mismo artículo dispone que la madre podrá entablar en cualquier momento
una acción de reconocimiento de su hijo o hija desde el nacimiento hasta la mayoría de edad;
en caso de ausencia o incapacidad de la madre, el responsable o tutor podrá entablar la acción
de reconocimiento, y los hijos e hijas podrán reclamar dicho reconocimiento incluso después de
haber alcanzado la mayoría de edad.

En el párrafo III se establece en primer lugar la facultad de la madre de solicitar el
reconocimiento judicial del niño, desde el nacimiento hasta la mayoría de edad, si no lo hace
dentro de los 18 años siguientes al nacimiento del niño, parece que no podrá hacerlo.
Estas disposiciones revocan el plazo que la Ley 985 de 1945, que concedía a la madre, un plazo
de 5 años a partir del nacimiento del niño, para presentar una demanda de reconocimiento
judicial de la paternidad.
En caso de ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor podrá hacerlo, en
cualquier caso, pero entendemos que éstos estarán dentro del mismo plazo, es decir, desde el
nacimiento hasta la mayoría de edad del niño.
Entendemos que la reivindicación de la filiación puede hacerse en cualquier momento después
de la mayoría de edad del niño, pero no es lo mismo cuando se trata de la acción en la partición
de los bienes que el padre ha dejado en herencia.
Esta acción, está sujeta a la prescripción mayor que es entre nosotros la de 20 años desde la
apertura de la sucesión, admitir lo contrario originaría un escandaloso trastorno social y familiar
de consecuencias excepcionales, Pérez Méndez, A (2014) Sucesiones y liberalidades, p. 328, 8a
edición, Imprenta Amigos del Hogar.
Aspectos trascendentes Ley 1097 de 1946, Sobre desheredación de hijos.
De conformidad con el artículo 1 de esta ley, relativo al artículo 727 del Código Civil, los hijos
que hayan realizado repetidamente actos perjudiciales o engañosos contra sus padres, o que
hayan afectado la reputación o dignidad del padre, o que lo hayan maltratado de cualquier
manera, podrán ser declarados indignos de suceder y ser excluidos de la sucesión del padre,
verbalmente, psicológicamente o de cualquier otra forma a uno de sus padres o les han negado
su protección o asistencia, si han cometido repetidamente actos de moralidad pública o privada
o han llevado una vida deshonrosa en contra del buen nombre de su familia y han sido
condenados finalmente a una pena que implica la pérdida de los derechos civiles o por haber
cometido un delito grave contra sus padres.
Párrafo: los padres de hijos menores nacidos fuera del matrimonio podrán,
Por acto autentico o testamentario designar a un administrador especial para los bienes que de
ellos habrían de recibir dichos hijos, en calidad de herencia, donación o legado.
Según lo que establece el artículo dos de esta ley, acerca de la exclusión de los a la hora de la
desheredación de los hijos, y es que estas acciones de desheredación deben ser interpuesta
judicialmente en los tribunales de primera instancia, por los padres agraviado contra de sus hijos
sean estos tantos naturales, o legítimos. En su artículo tres explica que las partes acusadoras
pueden en todas sus partes hacer valer las acusaciones alegatos, derecho de defensa con todos
los medios de prueba legal que tenga en su apoderamiento.
Asimismo, el artículo cuarto establece que dicho tribunal que conozca de la demanda en
desheredación de los hijos, estarán investido de soberanía para poder ponderar o investigar
todos los hechos que se expongan en el tribunal, así como también considerar la gravedad de
los mismos, y si estos son susceptibles de ser admitidos como prueba para la exclusión del
demandado.
En el artículo cinco, explica que las partes pueden asistir al tribunal personalmente o por
representación de su abogado, el día y hora fijado por el tribunal para conocer 32 de la demanda.

El plazo para la comparecencia del caso no será menor de 15 días. El tribunal conocerá del caso
como asunto sumario a puertas cerradas.
En el artículo 6 modificado por la ley 1145-46, para que se lea de la siguiente manera, las
sentencias que se dicten en los tribunales de primera instancia de acuerdo con la presente ley,
no estarán sujetas a recurso de apelación, y esta deberá pronunciarse en todos los casos la
compensación de costas entre las partes.
En el artículo 6 párrafo I, establece que la sentencia pronunciada en la exclusión sucesora de
acuerdo de la ley, se reputara ejecutada mediante la notificación legalmente a la parte
demandada. En este mismo tenor, en el párrafo II establece que la oposición a la sentencia podrá
ser válidamente, intentada dentro de los quince días que sigan a la notificación de la sentencia.
En su artículo 7 establece que la demanda será intentada por el padre por la madre, o por ambos
según el caso. (Párrafo 136-03). En su artículo 8 se establece que la parte hereditaria que hubiese
podido corresponder al hijo que ha sido excluido de la sucesión acrecentará en todos, la porción
disponible y no la reservada.
En su artículo 9 que es muy importante explica que el o los padres que hayan excluido a un hijo
de la sucesión (excluidos legitimo o naturales) de esto podrían sin embargo por acto autentico
o por disposición testamentaria revocar la sentencia que se dictó en efecto a la exclusión de
dicho hijo, y así este recobrar todos sus derechos sucesorales. Así mismo en su artículo 10
establece que las disposiciones del código civil en su artículo 730 serán aplicables a los hijos del
que hubiere sido declarado indigno por las causas indicadas en esta ley.
En se mismo tenor en su artículo 11 establece que los procedimientos acerca de los casos de
exclusión sucesoral indicados en el artículo primero de la misma. Para la aplicación del artículo
727 del código civil.
En su artículo 12 este establece que la indignidad o exclusión sucesoral, también aplica a los
nietos, y demás descendientes, que tengan derecho a la sucesión directamente o por
representación. Pérez Méndez, A (2014) sucesiones y liberalidades, pág. 332 8va edición,
impresión amigos del hogar.
Aspectos trascendentes de la Ley No. 108-05, de registro inmobiliario No. 108- 05, en su capítulo
IX Partición de inmueble registrado.
La partición de bienes inmuebles se define como el procedimiento por el cual se pone fin al
estado de indivisibilidad entre los copropietarios, coherederos y copropietarios de un bien
registrado.
El artículo 55 de esta ley establece que el tribunal de la jurisdicción original que corresponde
territorialmente a la propiedad es competente para conocer de los casos de partición de bienes
registrados. En los casos en que el inmueble se encuentre en jurisdicciones diferentes, la primera
jurisdicción facultada será el tribunal competente.
Párrafo. En los casos de partición amistosa, ésta se ejecuta por vía administrativa. Para tal efecto,
el pedido de partición deberá acompañarse del acta auténtica o bajo firma privada debidamente
legalizada por notario público en la que todos los copropietarios, coherederos o copartícipes de
común acuerdo manifiesten su voluntad y forma de dividir amigablemente el inmueble,
indicando el proyecto de subdivisión de tales derechos.